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Tuesday, September 6, 2016

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 129/2016

El Auto del Tribunal Constitucional 129/2016, de 21 de junio, inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo en relación con el art. 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“LISD”), cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio sin poder contraer legalmente matrimonio, en tanto circunscribe a los “cónyuges” la aplicación del régimen regulado para el grupo II, por su posible vulneración de los arts. 14 y 31.1 CE.
El fundamento (5) ofrecido por el Auto es el siguiente:
“a pesar de que el órgano promotor sostenga que el legislador en materia de pensiones de viudedad no tiene el mismo margen de configuración que el legislador tributario al tratarse de materias recogidas en preceptos constitucionales distintos (arts. 41 y 50 CE, y arts. 31.1 y 40.1 CE, respectivamente), a la vista de la clara analogía que presentan la presente cuestión y la ya resuelta en la STC 92/2014 tras el análisis comparativo realizado en el fundamento jurídico anterior, puede concluirse, aplicando la jurisprudencia consolidada en la STC 92/2014, que el art. 20.2 a) II LISD no provoca discriminación por orientación sexual. En consecuencia, tanto porque la duda de constitucionalidad aquí planteada ya había quedado solventada en la STC 92/2014, como porque el Tribunal no alberga dudas sobre la constitucionalidad del precepto legal aquí impugnado, procede declarar la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad al carecer de viabilidad suficiente. Debe considerarse pues, notoriamente infundada a los efectos del art. 37.1 LOTC.”

La STC 92/2014 se refería (Fundamento Jurídico 4) a la constitucionalidad de la normativa de pensiones en relación con las parejas de hecho:
           
“ b) (…) la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convencionales” (SSTC 184/1990 y 66/1994, y ATC 222/1994), dado el amplio margen de apreciación y configuración del legislador en cuanto al régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social y las situaciones que han de considerarse merecedoras de protección”. Por tanto, “ha de ser el legislador —en modo alguno este Tribunal actuando de legislador positivo retrospectivo y comprometiendo desembolsos económicos del erario público— el que, en su caso, decida, al hilo de los cambios sociales, cuál es el momento en que procede extender la pensión de viudedad a otros supuestos y con qué alcance. Así lo ha hecho el legislador con posterioridad, tanto con la regulación del matrimonio homosexual en la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, lo que permite a los cónyuges supervivientes de matrimonios homosexuales solicitar la correspondiente pensión de viudedad, como con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que extiende este beneficio, con ciertas limitaciones y requisitos, a todas las parejas de hecho estables, tanto heterosexuales como homosexuales, previendo, además, en su disposición adicional tercera, su aplicación a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. Una decisión de política legislativa ciertamente legítima (STC 41/2013, FJ 3), como también lo era, no obstante, la anterior, que ninguna tacha ofrecía, por las razones ya expuestas, desde la perspectiva del art. 14 CE” [STC 92/2014, de 10 de junio, FJ 6].
c) En un sentido parecido se ha pronunciado, en materia de pensiones de viudedad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la reciente Sentencia de 14 de junio de 2016 (caso Aldeguer Tomás c. España). Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la no aplicación retroactiva de la Ley 13/2005, de 1 de julio, para ampliar el ámbito subjetivo de la pensión de viudedad reconocida exclusivamente al cónyuge viudo en el art. 174.1 LGSS de 1994, no constituye una discriminación por orientación sexual proscrita en el art. 14 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en relación con el art. 8 CEDH y el art. 1 del protocolo núm. 1 CEDH, respecto al conviviente supérstite de una unión de hecho homosexual impedido legalmente a contraer matrimonio con otra persona del mismo sexo con anterioridad a la Ley 13/2005, de 1 de julio. Concluye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en el ámbito de los derechos en evolución donde no hay un consenso establecido, los Estados contratantes gozan de un amplio margen de apreciación en cuanto al momento de introducir las modificaciones legislativas sobre el reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y el concreto estatus que se les confiere (párrafo 90). Por lo tanto, ni el reconocimiento legal posterior del matrimonio entre personas del mismo sexo en 2005, ni la extensión posterior en 2007 del ámbito legal subjetivo de la pensión de viudedad a las parejas de hecho en ciertas condiciones, puede ser tomado como una admisión por parte de los poderes públicos nacionales de que el no reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo o la exclusión de las parejas del mismo sexo de algunos de los derechos y beneficios previstos para las parejas casadas fuera, en el momento de autos, incompatible con el Convenio (párrafo 89).”
El Auto del Tribunal Constitucional cuenta con un relevante voto particular discrepante de tres magistrados (Xiol Ríos, Asua Batarrita y Valdés Dal-Ré) que consideran que la situación no es equiparable a la del régimen de pensiones, que la cuestión de inconstitucionalidad planteada era admisible y que la inaplicación a las parejas estables del régimen establecido para los cónyuges en el artículo 20.2. 2 de la LISD es discriminatoria e inconstitucional.
El Auto se refiere a una Comunidad Autónoma (Asturias) en la que con posterioridad se estableció expresamente la equiparación en este supuesto de parejas de hecho y cónyuges. No obstante, no cabe excluir la posibilidad de que dicha equiparación expresa no se haya establecido en otras Comunidades Autónomas, en cuyo caso la diferencia de tratamiento debería considerarse- según el Auto- constitucional.
Una cuestión relevante es que la “discriminación” o diferente tratamiento se produce tanto en la reducción aplicable en la base imponible (“cónyuges”) como en el coeficiente aplicable para determinar la cuota tributaria en función del patrimonio preexistente (considerando como “extraños” a quienes conviven de hecho more uxorio).
En relación con este último, nos parece que cabría haber planteado si los que conviven como pareja estable pueden, aunque no sean considerados cónyuges, ser considerados “extraños” en sentido jurídico o usual (artículo 12.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria).Si por “extraño” se entendiera sin relación de parentesco o conyugal, los que conviven como pareja estable podrían ser considerados “extraños”, pero si se considerara que para ser tratado como extraño tampoco debe existir cualquier otro vínculo, aunque sea de otra naturaleza jurídica, entonces los que conviven como pareja estable no podrían ser considerados extraños (grupo IV) a efectos de la aplicación del coeficiente. Resultaría en este caso una laguna en el régimen fiscal aplicable que impediría la aplicación del coeficiente, aunque permitiera no aplicar la reducción de la base correspondiente a los cónyuges.
En este punto, hay que tener en cuenta que “extraño” según el RAE es de nación, familia o profesión distinta de la que se nombra o sobrentiende”, pero también que el ámbito de la “familia” no esta está restringido, en un sentido usual que no puede desconocerse, a las relaciones de parentesco o conyugales: “conjunto de personas que comparten alguna condición, opinión o tendencia”.
En cualquier caso, la cuestión más relevante nos parece que es la de si la obligación tributaria por el Impuesto sobre Sucesiones en el caso de las parejas de hecho estables puede determinarse de una forma más gravosa que para los integrantes de un matrimonio, a pesar de existir en los dos casos la convivencia común que es la base del tratamiento tributario (reducción y coeficiente). No se trata en este caso, a diferencia de las pensiones de la Seguridad Social, de reconocer un derecho, sino de establecer la cuantía de una obligación tributaria, agravando la situación tributaria de quienes conviven como pareja estable sin vínculo matrimonial y considerando la misma exactamente de la misma forma que la de una adquisición hereditaria entre quienes carecen de toda relación (extraños en sentido pleno).
Es decir, sería necesario justificar si el vínculo matrimonial constituye una diferencia razonable para tratar tributariamente de forma distinta los casos de adquisición mortis causa en supuestos de convivencia (conyugal o no conyugal).
El voto particular discrepante se refiere también a aquellos supuestos en que se ha reconocido por el Tribunal Constitucional la convivencia no conyugal para el ejercicio de derechos civiles:
“esta misma exclusión legal tácita del conviviente supérstite en el ámbito de la subrogación mortis causa en contratos de arrendamiento urbano ha sido declarada inconstitucional por discriminatoria (SSTC 222/1992, de 11 de diciembre; 6/1993, de 18 de enero; y 47/1993, de 8 de febrero). Así, aunque la doctrina consolidada sobre pensiones de viudedad haya sido reactivada últimamente tras la resolución de la cuestión interna de inconstitucionalidad en la STC 92/2014, de 10 de junio (la última es la STC 157/2014, de 6 de octubre), no pueden considerarse despejadas las dudas en cuanto a convivencia more uxorio se refiere, pues no existen pronunciamientos recientes sobre arrendamientos urbanos que permitan afirmarlo así”
Por último, el voto particular resalta
“la necesidad de una interpretación evolutiva del texto constitucional que tenga en consideración la utilización de los criterios de igualación establecidos en leyes contemporáneas o posteriores como criterio de interpretación de este Tribunal e insisto aquí en que la consideración de los criterios legales de igualación en la ponderación de la existencia de posibles discriminaciones viene recabada por una vieja jurisprudencia del Tribunal frecuentemente olvidada (p. ej., STC5/1983, FJ 3), cuya más intensa aplicación, a mi juicio, ayudaría a interpretar la Constitución de manera más acorde con la realidad social del tiempo en que se aplica: hay que tener en cuenta no solo el texto de la Constitución, sino las glosas que la vida ha escrito sobre ella (Felix Frankfurter)”
La cita del juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos no es literal ni detalla su procedencia. La misma parece que podría corresponder al siguiente texto :

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